Recursos administrativos. CONCEPTO Y CLASE.

19/10/2017 8 min
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Síntesis del Episodio

LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS.
1.CONCEPTO Y CLASE.
La relación jurídica que liga a la Administración con el administrado está presidida por una idea de prerrogativa favorable a la Administración, en razón de los intereses generales que tutela. Para garantizar la igualdad, en las relaciones entre la Administración y los administrados se han creado, básicamente, tres técnicas: El procedimiento administrativo, el sistema de recursos, y el control de la legalidad por jueces y Tribunales.
La revisión de un acto administrativo puede ser promovida por un ciudadano, en sentido amplio, o una Administración pública distinta de la autora del acto o por la Administración autora del acto, en cuanto gestora del interés general. En este segundo caso estamos en presencia de lo que se llama revisión de oficio en la que se comprende la revisión de actos nulos y la revisión de actos anulables. En el primer caso, y dentro de la vía administrativa, nos encontramos ante los llamados recursos administrativos.
El sistema de recursos en un ordenamiento jurídico administrativo viene a plasmar los principios de la justicia administrativa; en el sistema español las garantías de los ciudadanos se desenvuelven formalmente por la vía de recurso primero ante la propia Administración y luego ante los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Junto a la existencia de este doble sistema de garantía, debe hablarse igualmente de un doble sistema de revisión de los actos en vía administrativa: La revisión por la propia Administración, de oficio o a instancia de parte, de sus actos nulos y anulables y el mecanismo de los recursos administrativos.
En palabras de García de Enterría el recurso administrativo puede definirse como la impugnación de un acto administrativo ante un órgano de este carácter; los recursos administrativos son actos de ciudadano mediante los que éste pide a la propia Administración la revocación o reforma de un acto suyo o de una disposición de carácter general de rango inferior a la Ley en base a un título jurídico específico.
Junto a esta definición inicial de los recursos administrativos hay que recoger la existencia en nuestro sistema jurídico de un doble sistema de recursos, que reconoce a los destinatarios de los actos administrativos la posibilidad de impugnarlos ante la propia Administración que los dictó o ante los Tribunales de justicia, en este caso ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
Duplicidad de recursos, administrativos y jurisdiccionales, que constituyen en principio una doble garantía para los administrados y que generalmente no tiene carácter alternativo sino acumulativo o sucesivo; el acto o disposición, unas veces puede otras debe, ser impugnado primero ante la propia Administración que lo dictó y sólo después, desestimada expresa o tácitamente aquella primera impugnación, puede plantearse una segunda ante los tribunales contencioso-administrativos.
La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas trata en su Título V De la revisión de los actos en vía administrativa, y en su CAPÍTULO II de los Recursos administrativos. La Sección1ª trata de los Principios generales.
Artículo 112. Objeto y clases.
1. Contra las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, podrán interponerse por los interesados los recursos de alzada y potestativo de reposición, que cabrá fundar en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 47 y 48 de esta Ley.
La oposición a los restantes actos de trámite podrá alegarse por los interesados para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento.
2. Las leyes podrán sustituir el recurso de alzada, en supuestos o ámbitos sectoriales determinados, y cuando la especificidad de la materia así lo justifique, por otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje, ante órganos colegiados o Comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas, con respeto a los principios, garantías y plazos que la presente Ley reconoce a las personas y a los interesados en todo procedimiento administrativo.
En las mismas condiciones, el recurso de reposición podrá ser sustituido por los procedimientos a que se refiere el párrafo anterior, respetando su carácter potestativo para el interesado.
La aplicación de estos procedimientos en el ámbito de la Administración Local no podrá suponer el desconocimiento de las facultades resolutorias reconocidas a los órganos representativos electos establecidos por la Ley.
3. Contra las disposiciones administrativas de carácter general no cabrá recurso en vía administrativa.
Los recursos contra un acto administrativo que se funden únicamente en la nulidad de alguna disposición administrativa de carácter general podrán interponerse directamente ante el órgano que dictó dicha disposición.
4. Las reclamaciones económico-administrativas se ajustarán a los procedimientos establecidos por su legislación específica.
Artículo 113. Recurso extraordinario de revisión.
Contra los actos firmes en vía administrativa, sólo procederá el recurso extraordinario de revisión cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 125.1.
En roman paladino:
-El recurso de alzada se interpone contra las resoluciones administrativas que no pongan fin a la vía administrativa y los actos de trámite cualificados.
-El recurso potestativo de reposición se interpone contra las resoluciones administrativas que pongan fin a la vía administrativa y los actos de trámite cualificados.
-El recurso de revisión se interpone frente a los actos firmes, es decir, aquellos frente a los cuales ya no cabría recurso alguno, por haberse agotado todos los posibles o no haberse interpuesto en plazo, y si concurre alguno de los motivos concretos que establece la ley.