Escuchar "Derecho a la protección de la salud"
Síntesis del Episodio
EL DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LA SALUD
El derecho a la protección de la salud está recogido en el artículo 25.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948) donde se señala que “toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar y, en especial, la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios”.
Este derecho también se recogió, posteriormente, en el artículo 12.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966) al reconocer “el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”. El primer texto constitucional español donde se desarrolla el tema de la salud es el de 1978.
El texto constitucional no se limita a concebir la protección de la salud en el mero sentido curativo de afrontar la enfermedad, focaliza el ámbito de actuación de los poderes públicos en la prevención que se ve reforzada en distintos artículos.
La Constitución Española de 1978, en su artículo 43, reconoce el derecho a la protección de la salud, encomendando a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios.
El art. 43 de la Constitución Española no se encaja como un derecho fundamental, se halla enmarcado en el Título I, “De los derechos y deberes fundamentales”, concretamente en el Capítulo III, “De los principios rectores de la política social y económica”
En su artículo 41, de indudable conexión temática con el artículo 43, la Constitución establece que los poderes públicos mantendrán un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos, que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad.
A su vez, el artículo 42.1.a) de la Ley General de la Seguridad Social incluye dentro de la acción protectora del ámbito de la Seguridad Social "la asistencia sanitaria en los casos de maternidad, de enfermedad común o profesional y de accidentes, sean o no de trabajo".
En el título VIII del texto constitucional, que diseña una nueva organización territorial del Estado, se posibilita la asunción por las Comunidades Autónomas de competencias en materia de sanidad, el artículo 148.21º dice exactamente “Sanidad e higiene”, reservando para el Estado la sanidad exterior, la regulación de las bases y la coordinación general de la sanidad y la legislación sobre productos farmacéuticos, lo que se recoge en el artículo 149.16º.
Al amparo de las previsiones constitucionales y de los respectivos Estatutos de Autonomía, todas las Comunidades Autónomas han asumido paulatinamente competencias en materia de sanidad.
Esta formulación constitucional se ha visto desarrollada por distintas normas, las esenciales:
• Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad
• Ley 41/2002, de 14 de noviembre, Básica reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica
• Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud.
De su regulación se extraen una serie de principios y criterios sustantivos que se pueden concretar en:
• Financiación pública, con tendencia a la universalidad y gratuidad de los servicios sanitarios en el momento del uso.
• Derechos y deberes definidos para los ciudadanos y para los poderes públicos.
• Descentralización política de la sanidad en las Comunidades Autónomas.
• Prestación de una atención integral de la salud procurando altos niveles de calidad debidamente evaluados y controlados.
• Integración de las diferentes estructuras y servicios públicos al servicio de la salud en el Sistema Nacional de Salud.
El derecho a la protección de la salud está recogido en el artículo 25.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948) donde se señala que “toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar y, en especial, la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios”.
Este derecho también se recogió, posteriormente, en el artículo 12.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966) al reconocer “el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”. El primer texto constitucional español donde se desarrolla el tema de la salud es el de 1978.
El texto constitucional no se limita a concebir la protección de la salud en el mero sentido curativo de afrontar la enfermedad, focaliza el ámbito de actuación de los poderes públicos en la prevención que se ve reforzada en distintos artículos.
La Constitución Española de 1978, en su artículo 43, reconoce el derecho a la protección de la salud, encomendando a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios.
El art. 43 de la Constitución Española no se encaja como un derecho fundamental, se halla enmarcado en el Título I, “De los derechos y deberes fundamentales”, concretamente en el Capítulo III, “De los principios rectores de la política social y económica”
En su artículo 41, de indudable conexión temática con el artículo 43, la Constitución establece que los poderes públicos mantendrán un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos, que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad.
A su vez, el artículo 42.1.a) de la Ley General de la Seguridad Social incluye dentro de la acción protectora del ámbito de la Seguridad Social "la asistencia sanitaria en los casos de maternidad, de enfermedad común o profesional y de accidentes, sean o no de trabajo".
En el título VIII del texto constitucional, que diseña una nueva organización territorial del Estado, se posibilita la asunción por las Comunidades Autónomas de competencias en materia de sanidad, el artículo 148.21º dice exactamente “Sanidad e higiene”, reservando para el Estado la sanidad exterior, la regulación de las bases y la coordinación general de la sanidad y la legislación sobre productos farmacéuticos, lo que se recoge en el artículo 149.16º.
Al amparo de las previsiones constitucionales y de los respectivos Estatutos de Autonomía, todas las Comunidades Autónomas han asumido paulatinamente competencias en materia de sanidad.
Esta formulación constitucional se ha visto desarrollada por distintas normas, las esenciales:
• Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad
• Ley 41/2002, de 14 de noviembre, Básica reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica
• Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud.
De su regulación se extraen una serie de principios y criterios sustantivos que se pueden concretar en:
• Financiación pública, con tendencia a la universalidad y gratuidad de los servicios sanitarios en el momento del uso.
• Derechos y deberes definidos para los ciudadanos y para los poderes públicos.
• Descentralización política de la sanidad en las Comunidades Autónomas.
• Prestación de una atención integral de la salud procurando altos niveles de calidad debidamente evaluados y controlados.
• Integración de las diferentes estructuras y servicios públicos al servicio de la salud en el Sistema Nacional de Salud.
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