Escuchar "Jurisdicción contencioso-administrativa. Introducción."
Síntesis del Episodio
LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.
La constitución española de 1978 consagró la creación de un estado social y democrático de Derecho que se garantiza a través del sometimiento a la ley de todos los ciudadanos y poderes públicos, los cuales “están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico” (artículo 9.1 CE 1978).
De todos los poderes públicos, el que tiene mayor capacidad para incidir en la esfera jurídica de los ciudadanos es el poder ejecutivo, a través de las decisiones y actos de la Administración Pública, por lo que el indispensable principio de sometimiento a la ley y al derecho, no sería real sin un control eficaz de los actos de la Administración. Es la propia Constitución la que articula los mecanismos para garantizar plenamente los postulados del Estado de Derecho frente a los posibles abusos del poder ejecutivo destacando entre ellos:
El derecho de todo ciudadano a la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses legítimos (artículo 24 CE)
El sometimiento de la Administración Pública a la ley y al derecho (artículo 103.1 CE)
El control por parte de los tribunales de la potestad reglamentaria y de la legalidad de la actuación de la Administración (artículo 106 CE).
Los tribunales competentes para ejercer dicho control sobre la actuación de la Administración constituyen la llamada Jurisdicción Contencioso-administrativa cuya actuación se regula en la Ley 29/1998, de 13 de julio (LCA)
2. NATURALEZA:
El procedimiento contencioso-administrativo, debe entenderse como un control de la legalidad de los actos de la Administración. Lo que realmente importa y justifica la existencia de la Jurisdicción Contencioso-administrativa es asegurar, en beneficio de los intereses particulares y del interés general, el exacto sometimiento de la Administración al derecho en todas las actuaciones que realiza en su condición de poder público y en uso de las prerrogativas que como tal le concede el ordenamiento Jurídico.
El origen de esta jurisdicción lo encontramos en los postulados de legalidad y libertad consagrados por la Revolución francesa de 1789, sin embargo la evolución en los distintos países europeos desarrolló 3 modelos o formas distintas de entender el control al poder ejecutivo:
MODELO FRANCES:
La radical concepción del principio de división de poderes de los revolucionarios franceses, les llevó a establecer un sistema de control de los actos de la Administración que excluía a los jueces y tribunales. Que el poder judicial anulase o modificase actos de las administraciones públicas, para ellos suponía una ingerencia inadmisible en el poder ejecutivo. De esta forma en Francia se consagró un sistema de control de los actos del poder ejecutivo ejercido por el propio poder ejecutivo a través del Consejo de Estado y de los tribunales administrativos y de apelación dependientes de él.
MODELOS MIXTOS:
Sistema Italiano: Atribuye el control de legalidad de los actos de la Administración a los tribunales ordinarios u órganos administrativos en función de la acción a enjuiciar: si la acción afecta a los derechos subjetivos se interpondrá frente a los tribunales ordinarios, si afecta a intereses legítimos, se interpondrá frente a los tribunales administrativos regionales o frente al Consejo de Estado.
Sistema Armónico: establecido en España en 1888, buscaba conciliar el modelo francés establecido en España desde 1845 y el modelo judicial que fugazmente se instauró con la Constitución de Cádiz y en la liberal de 1869. Este sistema atribuía la competencia de control a la Administración a un órgano de composición mixta integrado en parte por jueces y en parte por miembros de la propia administración.
MODELO JUDICIAL:
Vinculado en España a los periodos de vigencia del liberalismo, se instauró por primera vez y sin demasiada trascendencia en la Constitución de Cádiz de 1812, pero no fue hasta 1956 cuando fue adoptado de forma definitiva como modelo de control de la actuación del poder ejecutivo. Nuestra actual Constitución de 1978 lo consagró en su artículo 106 y posteriormente la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa articularon un sistema en que toda la actividad de la Administración pública, de cualquier clase, que esté sujeta al Derecho Administrativo, se somete a control por parte del poder judicial.
2.1 PRINCIPIOS QUE RIGEN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINSITRATIVA:
Supone la consolidación del modelo judicial. La jurisdicción contencioso–administrativa es un orden jurisdiccional propio encargado del control de los actos de la administración. Tras la LOPJ la especialización de los jueces y magistrados se ha impuesto en todo el poder judicial a través de la creación de salas de lo civil, penal, contencioso-administrativo, social y militar entre otras. Supone únicamente atribuir la competencia para enjuiciar las diferentes causas a distintas salas dentro de los juzgados y los tribunales, en función de su contenido.
Máximo exponente del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. La entrada en vigor de la Constitución supuso la derogación de ciertas prerrogativas de las Administraciones públicas y su sometimiento real y efectivo al ordenamiento jurídico.
La vía contencioso administrativa supone un verdadero procedimiento judicial. El control por parte de los tribunales de los actos de la Administración se realiza a través de un verdadero proceso informado por los principios que rigen cualquier procedimiento judicial: dualidad de las partes, contradicción, Iura Novit Curia, congruencia etc.
CUESTIONES A LAS QUE SE EXTIENDE.
En su artículo 1, la ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, utiliza el sistema de la Cláusula General, que supone incluir en el ámbito de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, todos los actos de la Administración Pública sometidos al derecho Administrativo. Por tanto, se excluyen de su jurisdicción sólo los actos que corresponden a otros órdenes jurisdiccionales (civil, penal, social etc.) así como los actos de Gobierno Este principio es incompatible con el reconocimiento de existencia de una categoría de actos de autoridad, llamados actos políticos, excluidos por su propia naturaleza del control jurisdiccional.
3.1 TEORÍA DE LOS ACTOS POLÍTICOS.
Desde mediados del Siglo XIX, en la práctica totalidad de Ordenamientos Jurídicos, se recogían determinados actos que por su propia naturaleza no podían ser nunca controlados por el poder judicial. Se trataba de actos puros de Gobierno o de dirección política.
Con la llegada del Estado de Derecho la existencia de actos de poder exentos de control, donde los derechos de los ciudadanos puedan ser vulnerados impunemente, desaparece al consagrarse el derecho a la tutela judicial efectiva.
La cláusula general del control jurisdiccional no es más que una consecuencia directa de ese derecho constitucional a la tutela judicial.
En nuestro ordenamiento seguimos encontrando ciertas reminiscencias de aquella teoría de los actos políticos, en la existencia de algunas actuaciones del Poder Ejecutivo, que entendidas como actos de Gobierno, no están sometidas al Derecho Administrativo y por lo tanto no son controlados por esta Jurisdicción Contencioso-administrativa, sino directamente por las Cortes Generales. Sin embargo, la principal diferencia con aquellos sistemas decimonónicos la encontramos en que actualmente dichos actos de Gobierno siempre son susceptibles de impugnación ante el Tribunal Constitucional, por lo que el derecho a la tutela judicial, continúa garantizado.
La constitución española de 1978 consagró la creación de un estado social y democrático de Derecho que se garantiza a través del sometimiento a la ley de todos los ciudadanos y poderes públicos, los cuales “están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico” (artículo 9.1 CE 1978).
De todos los poderes públicos, el que tiene mayor capacidad para incidir en la esfera jurídica de los ciudadanos es el poder ejecutivo, a través de las decisiones y actos de la Administración Pública, por lo que el indispensable principio de sometimiento a la ley y al derecho, no sería real sin un control eficaz de los actos de la Administración. Es la propia Constitución la que articula los mecanismos para garantizar plenamente los postulados del Estado de Derecho frente a los posibles abusos del poder ejecutivo destacando entre ellos:
El derecho de todo ciudadano a la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses legítimos (artículo 24 CE)
El sometimiento de la Administración Pública a la ley y al derecho (artículo 103.1 CE)
El control por parte de los tribunales de la potestad reglamentaria y de la legalidad de la actuación de la Administración (artículo 106 CE).
Los tribunales competentes para ejercer dicho control sobre la actuación de la Administración constituyen la llamada Jurisdicción Contencioso-administrativa cuya actuación se regula en la Ley 29/1998, de 13 de julio (LCA)
2. NATURALEZA:
El procedimiento contencioso-administrativo, debe entenderse como un control de la legalidad de los actos de la Administración. Lo que realmente importa y justifica la existencia de la Jurisdicción Contencioso-administrativa es asegurar, en beneficio de los intereses particulares y del interés general, el exacto sometimiento de la Administración al derecho en todas las actuaciones que realiza en su condición de poder público y en uso de las prerrogativas que como tal le concede el ordenamiento Jurídico.
El origen de esta jurisdicción lo encontramos en los postulados de legalidad y libertad consagrados por la Revolución francesa de 1789, sin embargo la evolución en los distintos países europeos desarrolló 3 modelos o formas distintas de entender el control al poder ejecutivo:
MODELO FRANCES:
La radical concepción del principio de división de poderes de los revolucionarios franceses, les llevó a establecer un sistema de control de los actos de la Administración que excluía a los jueces y tribunales. Que el poder judicial anulase o modificase actos de las administraciones públicas, para ellos suponía una ingerencia inadmisible en el poder ejecutivo. De esta forma en Francia se consagró un sistema de control de los actos del poder ejecutivo ejercido por el propio poder ejecutivo a través del Consejo de Estado y de los tribunales administrativos y de apelación dependientes de él.
MODELOS MIXTOS:
Sistema Italiano: Atribuye el control de legalidad de los actos de la Administración a los tribunales ordinarios u órganos administrativos en función de la acción a enjuiciar: si la acción afecta a los derechos subjetivos se interpondrá frente a los tribunales ordinarios, si afecta a intereses legítimos, se interpondrá frente a los tribunales administrativos regionales o frente al Consejo de Estado.
Sistema Armónico: establecido en España en 1888, buscaba conciliar el modelo francés establecido en España desde 1845 y el modelo judicial que fugazmente se instauró con la Constitución de Cádiz y en la liberal de 1869. Este sistema atribuía la competencia de control a la Administración a un órgano de composición mixta integrado en parte por jueces y en parte por miembros de la propia administración.
MODELO JUDICIAL:
Vinculado en España a los periodos de vigencia del liberalismo, se instauró por primera vez y sin demasiada trascendencia en la Constitución de Cádiz de 1812, pero no fue hasta 1956 cuando fue adoptado de forma definitiva como modelo de control de la actuación del poder ejecutivo. Nuestra actual Constitución de 1978 lo consagró en su artículo 106 y posteriormente la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa articularon un sistema en que toda la actividad de la Administración pública, de cualquier clase, que esté sujeta al Derecho Administrativo, se somete a control por parte del poder judicial.
2.1 PRINCIPIOS QUE RIGEN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINSITRATIVA:
Supone la consolidación del modelo judicial. La jurisdicción contencioso–administrativa es un orden jurisdiccional propio encargado del control de los actos de la administración. Tras la LOPJ la especialización de los jueces y magistrados se ha impuesto en todo el poder judicial a través de la creación de salas de lo civil, penal, contencioso-administrativo, social y militar entre otras. Supone únicamente atribuir la competencia para enjuiciar las diferentes causas a distintas salas dentro de los juzgados y los tribunales, en función de su contenido.
Máximo exponente del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. La entrada en vigor de la Constitución supuso la derogación de ciertas prerrogativas de las Administraciones públicas y su sometimiento real y efectivo al ordenamiento jurídico.
La vía contencioso administrativa supone un verdadero procedimiento judicial. El control por parte de los tribunales de los actos de la Administración se realiza a través de un verdadero proceso informado por los principios que rigen cualquier procedimiento judicial: dualidad de las partes, contradicción, Iura Novit Curia, congruencia etc.
CUESTIONES A LAS QUE SE EXTIENDE.
En su artículo 1, la ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, utiliza el sistema de la Cláusula General, que supone incluir en el ámbito de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, todos los actos de la Administración Pública sometidos al derecho Administrativo. Por tanto, se excluyen de su jurisdicción sólo los actos que corresponden a otros órdenes jurisdiccionales (civil, penal, social etc.) así como los actos de Gobierno Este principio es incompatible con el reconocimiento de existencia de una categoría de actos de autoridad, llamados actos políticos, excluidos por su propia naturaleza del control jurisdiccional.
3.1 TEORÍA DE LOS ACTOS POLÍTICOS.
Desde mediados del Siglo XIX, en la práctica totalidad de Ordenamientos Jurídicos, se recogían determinados actos que por su propia naturaleza no podían ser nunca controlados por el poder judicial. Se trataba de actos puros de Gobierno o de dirección política.
Con la llegada del Estado de Derecho la existencia de actos de poder exentos de control, donde los derechos de los ciudadanos puedan ser vulnerados impunemente, desaparece al consagrarse el derecho a la tutela judicial efectiva.
La cláusula general del control jurisdiccional no es más que una consecuencia directa de ese derecho constitucional a la tutela judicial.
En nuestro ordenamiento seguimos encontrando ciertas reminiscencias de aquella teoría de los actos políticos, en la existencia de algunas actuaciones del Poder Ejecutivo, que entendidas como actos de Gobierno, no están sometidas al Derecho Administrativo y por lo tanto no son controlados por esta Jurisdicción Contencioso-administrativa, sino directamente por las Cortes Generales. Sin embargo, la principal diferencia con aquellos sistemas decimonónicos la encontramos en que actualmente dichos actos de Gobierno siempre son susceptibles de impugnación ante el Tribunal Constitucional, por lo que el derecho a la tutela judicial, continúa garantizado.
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