Marco legal 2

11/05/2015 1h 35min
Marco legal 2

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Síntesis del Episodio

UNIDAD ACADÉMICA: CONTRATACIÓN INTERNACIONAL
MASTER INTERNACIONAL DE CREACIÓN Y ACELERACIÓN DE EMPRESAS
ASIGNATURA 11. MARCO LEGAL INTERNACIONAL
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MÁSTER INTERNACIONAL EN CREACIÓN Y ACELERACIÓN EMPRESARIAL
UNIDAD ACADÉMICA: CONTRATACIÓN INTERNACIONAL
Asignatura 11. Marco Legal Internacional 2
ÍNDICE DE CONTENIDOS
ASIGNATURA 11. MARCO LEGAL INTERNACIONAL ......................................................................
ÍNDICE DE CONTENIDOS ................................................................................................................ 2
NOTA PREVIA: OBJETIVOS ................................................................................................................ 4
I.- PARTE GENERAL .............................................................................................................................. 6
I.1. INTRODUCCIÓN .............................................................................................................................. 6
I.2.- LOS CONTRATOS EN GENERAL ................................................................................................. 7
I.2.1.- CONCEPTO DE CONTRATO Y CLASES .............................................................................................. 7
I.2.2.- ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTRATO ................................................................................ 12
I. 3.- EL CONTRATO MERCANTIL .................................................................................................................. 15
I.4 -. CONTRATACIÓN MERCANTIL INTERNACIONAL......................................................................... 17
I.4.1.- LEY APLICABLE A LA CONTRATACIÓN INTERNACIONAL .................................................... 17
I.4.2.- RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS INTERNACIONALES: LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES Y EL ARBITRAJE INTERNACIONAL .................................................................... 23
II.- PARTE ESPECIAL: CONTRATOS MÁS USUALES ..................................................................31
II.1. EL CONTRATO INTERNACIONAL DE COMPRAVENTA ....................................................31
II.1.1.- INTRODUCCIÓN ..................................................................................................................................... 31
II.1.2.- DEFINICIÓN ............................................................................................................................................. 33
II.1.3.- FORMA DEL CONTRATO .................................................................................................................... 36
II.1.4.- FORMACIÓN DEL CONTRATO .......................................................................................................... 36
II.1.5.- CONTENIDO DEL CONTRATO Y RÉGIMEN JURÍDICO ............................................................. 39
II.1.6.- INCUMPLIMIENTO ............................................................................................................................... 51
II.1.7.- PROPOSICIÓN DE UN CLAUSULADO DE CONTRATO INTERNACIONAL DE COMPRAVENTA ................................................................................................................................................... 59
II.2.- CONTRATOS DE INTERMEDIACIÓN ....................................................................................59
II.2.1.- EL CONTRATO DE AGENCIA INTERNACIONAL ........................................................................ 60
II.2.2. CONTRATO DE COMISIÓN .................................................................................................................. 68
II.3.- CONTRATOS DE COLABORACIÓN ........................................................................................71
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II.3.1.- EL CONTRATO INTERNACIONAL DE DISTRIBUCIÓN O CONCESIÓN .............................. 71
II.3.2.- LAS FRANQUICIAS INTERNACIONALES ...................................................................................... 77
III.- BIBLIOGRAFÍA .............................................................................................................................87
IV.- DIRECCIONES DE INTERNET ...................................................................................................89
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NOTA PREVIA: OBJETIVOS
En toda operación de comercio existen una serie de riesgos. Por ejemplo:
? Riesgos relacionados con el transporte: la carga cambia de manos con fre-cuencia o es sometida a almacenamientos prolongados, por lo que los riesgos de daños, pérdida o robo son mayores.
? Riesgo de crédito o riesgo de impago: a menudo los operadores no comprue-ban la solvencia y buena reputación de los clientes o proveedores con los que trabajan.
? Riesgo en la calidad de la mercancía: los bienes recibidos puede que no se ajusten a la calidad esperada.
? Riesgo de tipo de cambio: si un precio se fija en una moneda determinada, las fluctuaciones posteriores en el tipo de cambio beneficiarán inevitablemente a una empresa a costa de la otra.
? Circunstancias imprevistas: las huelgas, los desastres naturales o las gue-rras pueden imposibilitar la entrega de la mercancía. Todo hecho inesperado puede alterar extraordinariamente la operación proyectada, el plazo de entrega o, incluso, la pérdida total de la mercancía.
? Riesgos jurídicos: las leyes aplicables a la operación pueden ser muy dife-rentes de aquellas con las que estamos familiarizados. También resulta un riesgo que, en caso de conflicto, los tribunales competentes sean los de un país extranjero.
? Riesgos culturales y lingüísticos: las costumbres comerciales y culturales pueden hacer que una operación se quiebre por la falta de entendimiento entre las partes o por una diferente interpretación de los términos acordados.
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Para la mayoría de las empresas un acuerdo verbal es suficiente para regular estos riesgos. La importancia de la contratación alcanza su máxima magnitud en el ámbito internacional. En una operación de comercio internacional nuestros recursos para so-lucionar sobre la marcha todos estos riesgos son mucho más limitados que en el ámbi-to doméstico.
En este módulo analizaremos cómo podemos evitar estos riesgos mediante el contra-to. Éste es el objetivo del contrato: evitar riesgos innecesarios. En este sentido, no po-demos olvidar que la contratación es una labor creativa. Al redactar o revisar un con-trato internacional debemos analizar qué riesgos no están contemplados y soluciona-dos de forma clara y sencilla.
El contrato cumple dos finalidades fundamentales:
- Como reglas pactadas entre las partes contratantes, con la información sufi-ciente para prever la solución de los problemas más frecuentes en las opera-ciones comerciales.
- Como elemento coercitivo, es decir, como recurso que tiene una de las partes para exigir a la otra el cumplimiento de aquello a lo que se ha obligado.
Por último, haremos una breve referencia a la protección de los derechos de propie-dad industrial e intelectual. Cuando exportamos, nuestros esfuerzos se van a centrar en posicionar nuestros productos en ese país, pero para completar el análisis de ries-gos, debemos abordar los medios que existen para evitar que otro empresario o indus-trial se aproveche de nuestros esfuerzos, conocimientos, nombre, tecnología, etc.
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I.- PARTE GENERAL
I.1. INTRODUCCIÓN
La necesidad de crear un marco jurídico internacional que dote al comercio de seguri-dad es algo que se ha evidenciado en los últimos años debido al importante volumen de negocios que se mueve entre distintos Estados y a la creciente presencia de em-presas que diseñan su actuación desde posiciones de universalidad.
Los intentos de uniformidad de legislaciones han sido una constante de difícil solución, ya que esto supo-ne modificaciones de leyes y de tradiciones para los países soberanos que han de concordar sus arcai-cos ordenamientos jurídicos con la nueva realidad económica.
En este sentido, a lo largo de la historia ha habido intentos frustrados y logros consumados, tanto por organismos públicos como por organismos privados, en torno a la unificación legislativa mediante la pro-posición de leyes uniformes o leyes modelo, la codificación de usos y costumbres internacionales y la proposición de convenios internacionales sobre determinadas materias o contratos.
Muy recientemente se han registrado dos serios intentos de armonización global del régimen de la contra-tación comercial internacional a través de “Los Principios de los Contratos Comerciales Internacionales” y “Los Principios del Derecho Europeo de la Contratación”, como complemento ideal para interpretar, com-pletar e, incluso, colmar ciertas lagunas del Derecho Mercantil Internacional.
Los Principios de los Contratos Comerciales Internacionales fueron publicados por primera vez en 1.994 por el Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado (UNIDROIT), siendo su última edi-ción de 2010. Mediante ellos se trata de enunciar normas comunes a la mayoría de los sistemas legales existentes que mejor se adapten a las condiciones, requisitos y exigencias especiales del comercio inter-
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nacional y que sean aplicables a todos los contratos comerciales de carácter internacional y no sólo a los contratos de compraventa.
Los Principios del Derecho Europeo de los Contratos tienen su punto de partida a principios de los años ochenta, gracias a la iniciativa de Ole Lando, profesor en la Business School de Copenhagen, con la creación de una Comisión “ad hoc”, llamada Comisión del Derecho Europeo de Contratos o Comisión Lando. Esta Comisión tenía el ambicioso proyecto de constituir un primer paso hacia la realización de un “Código Europeo de los Contratos” o, quizás, como ha destacado el Parlamento Europeo, un “Código Común Europeo de Derecho Privado”.
I.2.- LOS CONTRATOS EN GENERAL
I.2.1.- CONCEPTO DE CONTRATO Y CLASES
La doctrina define el contrato como “aquel negocio de carácter bilateral, cuyo efecto consiste en crear, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial”. Analicemos cada uno de los términos empleados:
1. Negocio: por negocio hay que entender “acuerdo de voluntades”. Esto es, el consentimiento consciente de las partes en querer obligarse a hacer, no hacer o entregar alguna cosa.
El Entorno Jurídico Internacional pretende crear un marco legal que vele y apo-ye los intereses de los comerciantes en el ámbito internacional.
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2. De carácter bilateral: porque toda obligación tendrá al menos dos partes:
- Sujeto activo o acreedor, por ser el titular del derecho de crédito.
- Sujeto pasivo o deudor, por ser el titular de la deuda.
3. Relación jurídica: situación de hecho, a la que el derecho le atribuye unos efec-tos jurídicos.
4. Patrimonial: ya que, tanto el cumplimiento del contrato como su incumplimiento, podrán ser, en última instancia, cuantificados económicamente.
Por tanto, podría decirse que el contrato es el fruto de la voluntad de dos o más per-sonas (físicas o jurídicas) en obligarse. Nuestro Código Civil, en su artículo 1.254, es-tablece que “el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obli-garse respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio”.
Una vez que las partes voluntariamente dan su consentimiento en obligarse (lo que se suele manifestar con la firma del contrato), quedan obligados como si de una ley se tratase. El contrato es la ley que rige entre las partes. Nuestro Código Civil establece, en su artículo 1.091, que “las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos”. En con-secuencia, los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por convenientes, quedando obligados a su cumplimiento como si de una ley se tratase.
En lo que a las clases de contratos se refiere, y sin ánimo de un estudio exhaustivo, los contratos se clasifican como:
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- Unilateral-Bilateral1: los contratos que nosotros analizaremos serán siempre bi-laterales, ya que esta clasificación no va a atender al número de partes, sino al número de obligaciones que genera. Diremos que es unilateral, cuando sólo produce obligaciones para una de las partes (el caso de una donación); y será bilateral, cuando produce obligaciones recíprocas, bilaterales o sinalagmáticas para ambas partes (el caso de una compraventa).
- Onerosos-Gratuitos: contrato oneroso es aquel en que cada una de las partes obtiene una ventaja en compensación a la que, a su costa, obtiene la otra (una compraventa). Será gratuito cuando una de las partes obtiene una ventaja sin dar nada a cambio (por ejemplo, una donación, un préstamo sin intereses o un mandato).
- Conmutativo-Aleatorio: conmutativo es aquel en el que las prestaciones de las partes están determinadas, sin riesgo de pérdida o ganancia. Por el contrario, aleatorio es aquel contrato en el que las partes asumen, cada una, el riesgo de pérdida o ganancia (por ejemplo, contratos de juego y apuesta, la compraventa de una cosa futura no fijada materialmente, como sería la compra de una cose-cha del año que viene).
- Consensuales-Reales-Formales: consensuales, se denomina así a los contra-tos que se perfeccionan por el consentimiento de las partes. Reales son aque-llos que requieren para su perfección, no sólo el consentimiento de las partes, sino también la entrega de alguna cosa. Los formales o solemnes requieren, además del consentimiento, una forma determinada (por ejemplo, que se for-malice por escrito o que se firme ante un notario).
1 Para un sector doctrinal el negocio jurídico será unilateral o bilateral según tenga una sola o dos o más partes.
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- De Tracto Único- de Tracto Sucesivo: contrato de tracto único es aquel que produce obligación u obligaciones de ejecución instantánea (por ejemplo, una compraventa). Por el contrario, el contrato de tracto sucesivo (también llamado de tracto continuo), produce obligación u obligaciones de ejecución permanen-te (como, por ejemplo, el contrato de suministro o el de arrendamiento).
- Típicos-Atípicos: será típico aquel contrato regulado por la Ley específicamen-te, con individualidad y normativa propia. Será atípico aquel que, careciendo de regulación legal propia, ha sido creado y regulado por las partes.
- Forzosos-Normados: los contratos forzosos son aquellos en que se impone el deber de celebrar otro contrato (por ejemplo, el contrato de fianza que una em-presa debe justificar antes de firmar un contrato de concesión de un servicio público). Son normados aquellos en los que los contratantes sólo pueden esta-blecer sus pactos y condiciones dentro de los límites fijados por la ley (un ejemplo claro serían los contratos de arrendamientos rústicos y urbanos).
- Precontrato: es aquel contrato por el que las partes se obligan a realizar en el futuro otro contrato que actualmente no pueden o no quieren hacer.
- De Opción: es un tipo de precontrato por el cual una de las partes atribuye a la otra un derecho que le permite decidir, dentro de un periodo de tiempo y unila-teralmente, la eficacia de un determinado contrato proyectado en sus elemen-tos esenciales.
- Condiciones Generales de Contratación: son cláusulas contractuales redacta-das unilateralmente por una de las partes para ser incorporadas, generalmente como anexos, a todos los contratos que se realicen por una determinada em-
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presa, grupo empresarial o sector de producción o servicios. Estas cláusulas no determinan el contenido del contrato sino que se redactan de manera que puedan ser aplicadas, cualquiera que fuere el contenido de éste. El ejemplo más típico son los folletos de las agencias de viajes donde, al final del folleto, se incorporan unas cláusulas que se aplicarán, inexorablemente, a todos los viajes combinados que figuran en el mismo.
- De Adhesión: se denomina así a aquellos supuestos en los cuales una de las partes redacta unilateralmente un contrato proponiéndolo a la otra parte para la firma, pero sin que esta última tenga potestad negociadora. El único margen de voluntad es firmar (adherirse) o no firmar.
- Por Persona a Designar: al celebrar el contrato cabe estipular que una de las partes se reserve la facultad de nombrar ulteriormente a la persona que ocu-pará su propio puesto en el contrato. Por ejemplo, es habitual en los contratos de compraventa de bienes inmuebles que el comprador establezca una cláusu-la por la que deje abierta la posibilidad de poner el inmueble a nombre de algu-na de sus sociedades.
El contrato es un negocio de carácter bilateral, cuyo efecto consiste en crear, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial.
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I.2.2.- ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTRATO
Nuestro ordenamiento jurídico establece cuatro elementos esenciales del contrato:
a) Consentimiento: Es la autonomía de la voluntad. La declaración consciente de los contratantes de querer obligarse a lo expresado en el contrato. Por ejemplo, en una compraventa, habrá consentimiento cuando una de las partes declare querer vender un objeto y la otra parte declare querer comprarlo. Para que el consentimiento sea válido se requiere que las partes tengan capacidad de obrar y que la voluntad de ambas no esté viciada.
El artículo 1.265 del Código Civil establece que será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo.
Para que el error invalide el consentimiento deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la misma que, principalmente, hubiesen dado motivo a celebrarlo. El error sobre la persona sólo invalidará el contrato cuando la consideración sobre ella hubie-re sido la causa principal del mismo.
Hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas, uno de los contratantes induce al otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho. Para que el dolo produzca la nulidad de los contratos deberá ser grave y no haber sido empleado por las dos partes contratantes. El dolo incidental sólo obliga al que lo empleó a indemnizar por daños y perjuicios. Por ejemplo, la transmisión de un inmueble ocultando una información que debían de conocer.
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Hay violencia o intimidación cuando para arrancar el consentimiento se emplea una fuerza irre-sistible. Para que se dé la violencia o intimidación se requiere:
- Que exista la amenaza de un mal inminente y grave.
- Que dicha coacción sea la que determine la voluntad.
- Que la coacción revista matiz antijurídico.
b) Objeto: El objeto del contrato lo podemos definir como la conducta en qué con-siste el cumplimiento. Puede ser un dar (por ejemplo, la compraventa de una cosa material, donde el vendedor cumple entregando la cosa vendida y el comprador entregando el precio pactado); un hacer (por ejemplo, un contrato de servicios, como el contrato que une al abogado con su cliente) o no hacer (por ejemplo, un contrato por el que un empresario se compromete con otro empresario a no fabricar productos que compitan con los que fabrica el prime-ro). El objeto del contrato tiene que ser lícito, posible y determinado o, al me-nos, determinable.
c) Causa: Es el fin empírico perseguido por las partes al celebrar el contrato. En una compraventa el fin perseguido por el vendedor es obtener una concreta suma de dinero y por parte del comprador obtener la mercancía en venta. Acla-rar que no todos los ordenamientos jurídicos reconocen el concepto de la cau-sa.
d) Forma: Es el medio concreto y determinado que el ordenamiento jurídico o la voluntad de las partes eligen para la exteriorización de la voluntad. Cabe dis-tinguir dos tipos de contratos según la forma: a) formales o solemnes, donde la forma tiene un papel constitutivo; es decir, si no se redacta por escrito el con-trato no existe. Un ejemplo de contrato formal recogido en nuestro ordenamien-to jurídico es la donación de un inmueble; en este caso el Código Civil exige que la misma se formalice en escritura pública y; b) ad probationem o no so-
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lemnes, donde la forma cumple un fin de prueba, pero el contrato existe y es perfectamente válido con la concurrencia de los consentimientos de las partes. Así pues, en este tipo de contrato, el mero acuerdo verbal sería suficiente para que existiese contrato, si bien el contenido de un acuerdo verbal es de difícil demostración ante un Tribunal en caso de problemas.
Existen otras causas de posible invalidez:
a) La simulación: un negocio simulado es el que tiene una apariencia contraria a la realidad, bien porque no existe en absoluto, bien porque es distinto de aquel que se muestra al exterior. Por ejemplo, existe simulación absoluta cuando un deudor hace una venta ficticia para no pagar a los acreedores. Hay simulación relativa cuando un padre vende un bien a un hijo, pero realmente se lo está re-galando o donando, evitando así un mayor coste fiscal.
b) Autocontrato: Se habla de autocontratación, o contrato consigo mismo, para re-ferirse a la posibilidad de que una persona, actuando como representante de otra, celebre un contrato consigo mismo; o bien, actuando en doble represen-tación, concierte entre los dos representados un contrato.
Los elementos esenciales del contrato son: el objeto, el consentimiento, la cau-sa y la forma.
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I. 3.- EL CONTRATO MERCANTIL
Antes de entrar a conocer el contrato mercantil internacional, que es el que nos inter-esa, procede analizar el concepto de “contrato mercantil".
Un contrato será mercantil cuando constituya acto de empresa, esto es, el acto que realiza el empresario con el designio de servir o realizar la finalidad peculiar de la em-presa que ejercita. Si no se dan los requisitos mencionados en la definición, el contrato será civil. Para que dicho acto se considere mercantil deben concurrir tres característi-cas2:
1. Habitualidad: esto es, que no sea un acto aislado, sino la actividad normal de los empresarios.
2. Especulación: realizado con la finalidad de lucrarse, de obtener beneficios.
3. Onerosidad: se realiza para obtener ventajas que compensan el sacrificio. Si un empresario compra una máquina por un millón de euros, quiere decir que ese empresario espera obtener una rentabilidad mayor de un millón de euros, por ejemplo, al reducir el número de mano de obra u obtener unas mejores ca-lidades que hagan sus productos más competitivos.
El punto de partida del Derecho Mercantil lo encontramos en el Derecho Civil como conjunto de normas, en principio, suficiente para regular los conflictos surgidos en el ámbito privado (compromisos adquiridos entre personas físicas y/o jurídicas, sean éstas empresarios o no).
2 Otro criterio utilizado por los ordenamientos jurídicos para determinar el carácter mercantil es el subjetivo (personas que ejerzan una actividad económica) u objetivo (la clase de actividad económica).
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Sin embargo, en la Edad Media, el derecho civil comienza a quedarse insuficiente ante el florecimiento de un incipiente comercio que hace necesario un derecho más especí-fico que regule la actividad de los empresarios y comerciantes, surgiendo una serie de costumbres y usos propios de la actividad mercantil.
La respuesta del Estado fue la codificación de esos usos y costumbres ampliamente conocidos y regularmente utilizados por los comerciantes, hasta llegar a nuestro actual Código de Comercio.
Los contratos mercantiles se rigen:
1. Por la autonomía de la voluntad, esto es, lo que las partes hayan pactado.
2. Por lo establecido en el Código de Comercio y Leyes Mercantiles Especiales.
3. Por los usos de comercio. Los usos de comercio son costumbres generalmente conocidas entre los comerciantes.
4. Por los principios generales del derecho y por el Código Civil.
Un contrato es mercantil cuando constituye acto de empresa.
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I.4 -. CONTRATACIÓN MERCANTIL INTERNACIONAL
No hay una definición legal de contrato mercantil internacional. Su definición internacional viene integrada por el concepto de contrato mercantil.
En cuanto a la internacionalidad del contrato, y sin perjuicio de las distintas opiniones doctrinales, debe interpretarse en sentido amplio, como aquel contrato en el que hay un elemento extranjero, cualquiera que sea dicho elemento3.
I.4.1.- LEY APLICABLE A LA CONTRATACIÓN INTERNACIONAL
La Contratación Internacional surge como consecuencia de la necesidad de Interna-cionalización del Derecho Mercantil. En el Derecho Mercantil Internacional, al igual que ocurre a nivel nacional, la primera fuente de obligaciones entre las partes es el propio acuerdo al que éstas lleguen (el contrato es la ley que rige, por encima de todo,
3 Este elemento extranjero podrá ser el lugar de celebración del contrato, el domicilio de una de las partes, el lugar de ejecución de la prestación, la ley aplicable, los tribunales competentes, ...
El contrato mercantil internacional lo podríamos definir como aquel negocio de carácter bilateral realizado por el empresario, con el designio de servir o realizar la finalidad peculiar de la empresa que ejercita, y por el que se crea, modifica o extingue una relación jurídica patrimonial y en el que está presente un elemento extranjero.
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los derechos y deberes de las partes contratantes). No obstante, resulta difícil redactar un contrato que dé soluciones a todos los problemas que pueden surgir durante la vida de la relación contractual.
Las partes pueden y deben fijar en el contrato la Ley por la que se rija aquellos aspec-tos que no han sido acordados contractualmente.
Si las partes no designaran en el contrato la Ley aplicable, los ordenamientos jurídicos de los Estados a los que éstas pertenecen la determinan por su cuenta mediante las llamadas normas de conflicto. Todo ordenamiento jurídico tiene sus propias normas de conflicto.
Las normas de conflicto son las disposiciones legales de un ordenamiento jurídico por las que se fija cuál es la ley positiva aplicable ante un eventual problema surgido a raíz de una relación jurídica caracterizada por la presencia de un elemento extranjero.
En el ordenamiento Español están recogidas, principalmente, del artículo 8 al artículo 12 de nuestro Código Civil4. En concreto, el artículo 10.5 del Código Civil español es-tablece el criterio a seguir para fijar la ley en los contratos internacionales: “Se aplicará a las obligaciones contractuales la ley a la que las partes se hayan sometido expresa-mente, siempre que tenga alguna conexión con el negocio de que se trate; en su de-fecto, la ley nacional común de las partes; a falta de ella, la de la residencia habitual común, y, en último término, la ley del lugar de celebración del contrato (...)”. El pro-blema es que todos los ordenamientos jurídicos, tienen una tendencia proteccionista a
4En el caso de España, las normas de conflicto han sido desplazadas por el Reglamento de Roma I, resultando inaplicables salvo en los contratos internacionales excluidos en el propio Reglamento de Roma I, o en el caso de conflictos interregional.
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que la ley designada sea la suya, originando conflictos; conflictos5 que se han ido so-lucionando en gran medida a través de Convenios Internacionales.
En el ámbito de la Unión Europea el problema de la descoordinación entre las normas de conflicto de los distintos Estados miembros se solucionó con la firma del Convenio de Roma de 19 de junio de 1980, sobre la Ley aplicable a las obligaciones contractua-les. Este Convenio ha sido sustituido, para los contratos celebrados después del 17 de diciembre de 2009, por el Reglamento (CE) número 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones con-tractuales 6 (Roma I) 7, salvo para Dinamarca8. Este Reglamento recoge el espíritu del Convenio de Roma, si bien, con algunas modificaciones.
En concreto, el Reglamento de Roma I establece distintos criterios para determinar la ley aplicable:
a) En primero lugar, el contrato se regirá por la ley designada por al partes, siem-pre que la designación sea válida de conformidad con el artículo 3 del Regla-mento.
b) A falta de elección de las partes, se tendrá que analizar si nos encontramos en alguno de los ocho tipos de contratos en los que el reglamento designa la ley aplicable (artículo 4 del Reglamento).
c) Si el contrato en cuestión no es encuadrable en ninguno de estos ocho contra-tos, o sea una combinación de varios de éstos, la ley vendrá determinada por
5 La problemática se suscita en torno al reenvío, esto es, que los ordenamientos jurídicos determinen como ley aplicable la de un Estado, que a su vez la reenvíe a otro, y así sucesivamente.
6 DOUE 177/2008, de 4 de julio de 2008
7 El Reglamento de Roma I tiene aplicación universal y efecto "erga omnes" y, por tanto, se aplicará con independencia de la residencia, domicilio o nacionalidad de las partes y de la ley que fuere designada por el propio Reglamento.
8 La Unión Europea también ha legislado, mediante reglamento, la determinación de la ley aplicable a las obligaciones extracon-tractuales (Reglamento Roma II) y al divorcio y separación judicial (Reglamento Roma III).
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la del país donde tenga su residencia habitual la parte que deba realizar la prestación característica del contrato.
d) Si resultase imposible determinar la prestación característica por carecer de ésta, la ley vendrá determinada por la del país que presente vínculos más es-trechos.
e) Por último, el Reglamento establece una cláusula de excepción a los apartados anteriores. Si del conjunto de circunstancias se desprendiera que el contrato presenta vínculos más estrechos con otro país distinto de los anteriormente in-dicados, entonces el contrato se regirá por la ley de este otro país.
Con independencia de las normas de conflicto, los Estados tienen además firmados convenios internacionales. Lo convenios son normas directamente aplicables en los territorios de los Estados firmantes y, por tanto, iguales para ambos ordenamientos jurídicos. Podemos definir los convenios internacionales como Contratos Internaciona-les donde las partes son Estados soberanos y, por lo tanto, una vez que los Estados dan su consentimiento (lo ratifican), quedan obligados al contenido del mismo. Así lo establece nuestra Constitución en su artículo 96.1, al decir que "los tratados interna-cionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, for-marán parte del ordenamiento interno...". En el mismo sentido, y de forma casi idénti-ca, se pronuncia nuestro Código Civil en su artículo 1.5.
Estos Convenios pueden versar sobre diversos ámbitos: Convenios Tributarios, de Ex-tradición, de Nacionalidad, Jurisdiccionales o Comerciales, etc. Los que a efectos de esta unidad didáctica más nos interesan son los siguientes:
- CONVENCIÓN DE VIENA o de las Naciones Unidas, sobre contratos de com-praventa internacional de mercaderías, suscrito en Viena el 11 de abril de 1980.
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- CONVENIO DE NUEVA YORK, de 10 de junio de 1958, sobre reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales extranjeras.
- CONVENIO DE GINEBRA o Convenio europeo sobre arbitraje comercial inter-nacional, realizado en ginebra el 21 de abril de 1961.
Por otra parte, Asociaciones e Instituciones, como la Comisión de las Naciones Unidas para la Unificación del Derecho Mercantil Internacional (conocida como UNCITRAL), la Cámara de Comercio Internacional (C.C.I.), o el Instituto Internacional para la Unifica-ción del Derecho Privado (UNIDROIT), comienzan a elaborar textos, con la loable in-tención de unificar y codificar la normativa existente no escrita, denominada por la doc-trina Lex Mercatoria.
La Lex Mercatoria se puede definir como el conjunto de usos y costumbres internacio-nales, ampliamente conocidos y regularmente observados en el tráfico mercantil del que se trate.
La Lex Mercatoria está compuesta por distintos cuerpos normativos, entre los que des-tacamos:
- PRINCIPIOS UNIDROIT: Son principios generales de contratación unificados por el Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado.
- USOS Y COSTUMBRES INTERNACIONALES: Se trata de hábitos comercia-les que, a fuerza de utilización repetida, han llegado a convertirse en una auténtica fuente del derecho con carácter supletorio de la norma escrita, de manera que, salvo pacto en contrario, se consideran tácitamente aceptados.
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Son, pues, usos de los que tenía o debía haber tenido conocimiento el contra-tante ya que, en el comercio internacional, son regularmente aceptados por las partes en los contratos del mismo tipo y en el tráfico mercantil del que se trate.
Las manifestaciones más representativas de estos usos y costumbres interna-cionales son:
a) INCOTERMS (Internacional Commercial Terms): Son las denominadas condiciones de entrega, que determinan el lugar de entrega, obligaciones, transmisión de riesgos, etc. Su última revisión es del año 2010.
b) REGLAS UNIFORMES (en adelante R.R.U.U.): Son un conjunto de reglas elaboradas por la C.C.I., para determinar la regulación de materias como:
- COBROS: R.R.U.U. relativos a los cobros (publicación número 522 de la C.C.I.).
- CRÉDITO DOCUMENTARIO (publicación número 600 de C.C.I.).
- GARANTÍAS CONTRACTUALES (publicación número 325 de C.C.I.).
Por último, debemos destacar los contratos tipo y condiciones generales de con-tratación, que responden al fenómeno denominado “la unificación de los contratos” consistente en la divulgación de los modelos y cláusulas generales de contratos de compraventa y otros, elaborados por organismos y asociaciones profesionales y divul-gados a través de su uso repetido. Con su uso, estos contratos se han ido convirtiendo en normas consuetudinarias para los sectores implicados.
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I.4.2.- RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS INTERNACIONALES: LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES Y EL ARBITRAJE INTERNACIONAL
Si la redacción de un buen contrato es de vital importancia para las partes, con independencia de que exista una ley que regule subsidiariamente lo no regulado en el contrato, no lo es menos la determinación de qué órganos serán los encargados de dirimir las controversias relativas a la interpretación o ejecución de los conflictos que surjan en la relación contractual.
Las partes tienen en este sentido dos grandes posibilidades: acudir al tradicional sistema de órganos ju-risdiccionales, o acudir al arbitraje.
Cabe destacar que cualquiera de las dos opciones ha sufrido recientemente modificaciones importantes.
El Reglamento 44/2001 modifica el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, como norma de ámbito nacional, y el Convenio de Bruselas9 y el de Lugano II10, como normas internacionales.
9 El Convenio de Bruselas sigue siendo de aplicación a aquellos territorios en los que no es aplicable el Reglamento 44/2001, de conformidad con el artículo 355 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
10 El Convenio de Lugano II, de 30 de octubre de 2007, en vigor desde el 1 de enero de 2010, sustituye al Convenio de Lugano I, de 16 de septiembre de 1988.
Las fuentes del ordenamiento jurídico internacional son:
1.- La autonomía de la voluntad (el contrato).
2.- La ley designada.
3.- La lex mercatoria.
4.- Los contratos tipo y las condiciones generales de contratación.
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Por otra parte, la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje, se ha visto derogada por la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, siguiendo como criterio inspirador el arbitraje de la Ley Modelo elaborada por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, de 21 de junio de 1985 (Ley Modelo de CNUD-MI/UNCITRAL), según la recomendación de la Asamblea General en su Resolución 40/72, de 11 de diciembre de 1985, “teniendo en cuenta las exigencias de la uniformi-dad del derecho procesal arbitral y las necesidades de la práctica del arbitraje comer-cial internacional”. El legislador español sigue la recomendación de las Naciones Uni-das y acoge como base la Ley Modelo. Además, toma en consideración los sucesivos trabajos emprendidos por aquella Comisión con el propósito de incorporar los avances técnicos y atender a las nuevas necesidades de la práctica arbitral, particularmente en materia de requisitos del convenio arbitral y de adopción de medidas cautelares.
I.4.2.1.- TRIBUNALES COMPETENTES
Al igual que ocurre a la hora de fijar la ley aplicable, las partes pueden y deben fijar en el contrato los Tribunales competentes para conocer de cualquier problema de inter-pretación o ejecución del mismo.
Si las partes no designaran en el contrato los Tribunales competentes, los ordena-mientos jurídicos de los Estados a los que éstas pertenecen la determinan por su cuenta. El artículo 22.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, determina como Tribu-nales competentes los españoles, cuando el contrato haya nacido en España o deba cumplirse en España.
En el ámbito de la Unión Europea el problema de la descoordinación entre las normas de los distintos Estados miembros se solucionó con la firma del Convenio de Bruselas y, en el Espacio Económico Euro-
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peo11, con el Convenio de Lugano. No obstante, ambos Convenios se han visto modificados por la entra-da en vigor del Reglamento 44/2001 (Reglamento Bruselas I)12, aplicable en todos los Estados miembros de la Unión Europea13 y por el Convenio de Lugano II14.
El Reglamento 44/2001 será de aplicación cuando las partes contratantes tengan su domicilio en un Es-tado miembro, sean demandadas en otro Estado miembro y siempre que el objeto de la reclamación sea de carácter civil o mercantil15.
Así pues, en un contrato de compraventa internacional, cuando la otra parte tenga su domicilio en otro Estado miembro, podrá ser demandado ante los Tribunales españoles cuando:
1) Exista un acuerdo de sumisión expresa o tácita a favor de éstos.
2) Cuando el demandado tuviera su domicilio en España.
11 El Acuerdo EEE se firmó en mayo de 1992 entre los entonces 12 Estados miembros de la Comunidad Europea y los entonces 6 Estados miembros de la AELC (Asociación Europea de Libre Comercio): Austria, Finlandia, Islandia, Noruega, Suiza y Suecia. Desde entonces, tres de los países que originalmente pertenecían a la AELC (Austria, Finlandia y Suecia) han pasado a ser miembros de pleno derecho de la Unión Europea, y en mayo de 1995 Liechtenstein ingresó en el EEE, pero no ratificó el Conve-nio. Por consiguiente, el Acuerdo se aplica ahora a los 27 Estados miembros de la UE y a 3 países de la AELC (Islandia, Norue-ga y Suiza).
12 No obstante, este Reglamento será derogado y sustituido por el Reglamento (UE) 1215/2012 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 12 de diciembre de 2012 (Bruselas I bis), y que entrará en vigor el 10 de enero de 2015.
13 Para Dinamarca el Reglamento 44/2001 resulta de aplicación desde el 1 de julio de 2007, de conformidad con el Acuerdo firmado entre la Comunidad Europea y ese país en Bruselas el 19 de octubre de 2005. Existen además, territorios de Estados miembros de la Unión en los que el Reglamento 44/2001 no resulta de aplicación. En concreto Francia (Polinesia francesa, Nue-va Caledonia, Islas Wallis y Futuma, Saint-Pierre et Miquelon, Mayotte, tierras australes y antárticas francesas), Reino Unido (Islas del Canal o islas anglonormandas, Isla de Man, zonas de soberanía del Reino Unido de Akrotri y Dhekelia situadas en Chipre, Islas Cayman, Anguila, Malvidnas-Falkland, Georgia del Sur y Sandwich del Sur, Monserrat, Pitcairn, Santa Elena y de-pendencias, territorio antártico británico, territorios británicos del Océano Índico, Islas Turcas y Caicos, Islas Vírgenes británicas, Bermudas), Dinamarca (Islas Feroe y Groenlandia) y Países Bajos (Aruba y Antillas neerlandesas -Bonaire, CuraÇao, Saha, San Eustaquio y San Martín-).
14 El Convenio de Lugano II es de aplicación: a) Si el demandado tuviera su domicilio en Islandia, Noruega o Suiza, b) si de con-formidad con los artículos 22 y 23 del Convenio (competencias exclusivas y sumisión) fueran competentes los tribunales de Is-landia, Noruega o Suiza, c) si hubiera litispendencia o conexidad con una demanda presentada ante los tribunales de Islandia, Noruega o Suiza d) si en un procedimiento de exequatur el Estado de origen o el requerido fuera Islandia, Noruega o Suiza
15 En relación con las normas internas de determinación de los tribunales y el Reglamento 44/2001, los tribunales vendrá fijados en función de los siguientes criterios: a) Cuando demandante y demandado estén domiciliados en un territorio en el que resulte de aplicación el Reglamento 44/2001, por el Reglamento 44/2001, con exclusión de las normas internas, b) Cuando el deman-dante no esté domiciliado en un territorio que resulte de aplicación el Reglamento 44/2001 y el demandado sí, por el Reglamento 44/2001, con exclusión de las normas internas c) Cuando el demandante esté domiciliado en un territorio que resulte de aplica-ción el Reglamento 44/2001 y el demandado no, se aplicará las normas de competencia judicial internacional de producción interna del país donde se ejercita la acción, incluidos los foros exorbitantes del artículo 3.2 del Reglamento y anexo 1. No obstan-te, resultará de aplicación los artículos 22, 23 y 24 del Reglamento y d) Cuando ni el demandante ni el demandado esté domici-liado en un territorio que resulte de aplicación el Reglamento 44/2001, se aplicará las normas de competencia judicial internacio-nal de producción interna del país donde se ejercita la acción, incluidos los foros exorbitantes del artículo 3.2 del Reglamento y anexo 1. No obstante, resultará de aplicación los artículos 22 y 24 del Reglamento. Página 125 del Volumen I de "Derecho Inter-nacional Privado", Autores Alfonso-Luis Calvo Caravaca y Javier Carrascosa González.
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3) Cuando el contrato haya nacido en España o fuera éste el lugar de cumplimiento de la obligación que sirve de base a la demanda.
La sumisión supone un acuerdo de las partes en la fijación de unos determinados Tribunales como com-petentes. La sumisión puede ser expresa o tácita.
La sumisión será expresa cuando las partes acuerden qué Tribunal será el competente para conocer de cualquier litigio que pudiere surgir, bien antes de que haya ningún problema o bien cuando éste haya sur-gido.
El pacto de sumisión expresa deberá celebrarse:
a) por escrito o verbalmente con confirmación escrita16;
b) en una forma que se ajustare a los hábitos que las partes tuvieren establecidos entre ellas;
c) en el comercio internacional, en una forma conforme a los usos que las partes conocieren o debieren conocer y que, en dicho comercio, fueren ampliamente conocidos y regularmente observados por las partes en los contratos del mis-mo tipo en el sector comercial considerado.
La sumisión tácita supone cualquier acto que implique la aceptación de los Tribunales en los que la con-troversia se ha planteado. Por ejemplo, la comparecencia del demandado ante el Tribunal en el que se han ejercitado las acciones, salvo que tuviere por objeto la impugnación de la competencia.
No obstante lo anterior, existen determinadas materias en las que el pacto de sumisión expresa o la acep-tación tácita de unos Tribunales, no es válida. Se trata de competencias judiciales exclusivas en las que las partes no tienen la capacidad para fijar los tribunales competentes17.
16 Se considerará hecha por escrito toda transmisión efectuada por medios electrónicos que proporcione un registro duradero del acuerdo.
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En defecto de competencia judicial exclusiva, de sumisión expresa, o de sumisión tácita a unos concretos órganos jurisdiccionales, habrá que estar al fuero general del domicilio del demandado.
La razón de esta determinación de la competencia se fundamenta en la propia seguridad jurídica al propi-ciar, en la medida de lo posible, que el país donde previsiblemente vaya a ejecutarse la sentencia (domi-cilio del demandado), no ponga obstáculos a su ejecución.
Por otra parte, esta competencia participa de una cierta base disuasoria. La parte que vea incumplidos sus derechos hará todo lo que esté en su mano para evitar el acudir a unos Tribunales extranjeros para ejercitar sus pretensiones, favoreciendo así la solución consensuada.
Por último, y como norma especial en materia contractual, el Reglamento 44/2001 fija como Tribunales competentes los del lugar del cumplimiento de la obligación que sirve de base a la demanda.
El propio artículo 5 b) del Reglamento especifica, a estos efectos: a) para el caso de la compraventa, que el lugar de cumplimiento de la obligación será el de la entrega de las mercaderías, y b) en el contrato de prestación de servicios, el del lugar en donde deban o debieren de prestarse.
Por último, el Reglamento regula también el supuesto en el que el demandante se vea obligado a deman-dar a varias personas. En este caso, y siguiendo el principio ya enunciado, muy apropiado desde la lógica procesal, el demandante podrá acudir a los Tribunales del domicilio de cualquiera de ellos, siempre que
17 Conforme al artículo 22 del Reglamento 44/2001, son exclusivamente competentes, sin consideración del domicilio:
1) en materia de derechos reales inmobiliarios y de contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, los Tribunales del Estado miembro donde el inmueble se hallare sito.
No obstante, en materia de contratos de arrendamiento de bienes inmuebles celebrados para un uso particular durante un plazo máximo de seis meses consecutivos, serán igualmente competentes los Tribunales del Estado miembro donde estuviere domici-liado el demandado, siempre que el arrendatario fuere una persona física y que propietario y arrendatario estuvieren domiciliados en el mismo Estado miembro;
2) en materia de validez, nulidad o disolución de sociedades y personas jurídicas, así como en materia de validez de las decisio-nes de sus órganos, los tribunales del Estado miembro en que la sociedad o persona jurídica estuviere domiciliada; para deter-minar dicho domicilio, el Tribunal aplicará sus reglas de Derecho internacional privado;
3) en materia de validez de las inscripciones en los registros públicos, los Tribunales del Estado miembro en que se encontrare el registro;
4) en materia de inscripciones o validez de patentes, marcas, diseños o dibujos y modelos, y demás derechos análogos someti-dos a depósito o registro, los Tribunales del Estado miembro en que se hubiere solicitado, efectuado o tenido por efectuado el depósito o registro en virtud de lo dispuesto en algún instrumento comunitario o en algún convenio internacional.
Sin perjuicio de la competencia de la Oficina Europea de Patentes según el Convenio sobre la patente europea, firmado en Múnich el 5 de octubre de 1973, los Tribunales de cada Estado miembro serán los únicos competentes, sin consideración del domicilio, en materia de registro o validez de una patente europea expedida para dicho Estado,
5) en materia de ejecución de las resoluciones judiciales, los tribunales del Estado miembro del lugar de ejecución.
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las demandas estuviesen vinculadas entre sí por una relación tan estrecha que sería oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo, evitando el riesgo de resoluciones incompatibles.
I.4.2.2.- EL ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL
Un convenio arbitral es el compromiso de las partes de sustraer al conocimiento de los Tribunales una controversia y, en su lugar, que ésta sea definitivamente resuelta por una Corte Arbitral. A la decisión de la Corte Arbitral se llama sentencia arbitral o laudo.
Se trata, pues, de una renuncia al legítimo derecho que tienen las partes a acudir a un juez estatal para pedir que imparta justicia.
El arbitraje se clasifica atendiendo a los siguientes criterios:
a) Por su naturaleza, se distingue el arbitraje de derecho y el arbitraje de equidad. El arbitraje de derecho es aquel por el cual las partes, voluntariamente, se someten al arbitraje designando la ley de un estado para que sea aplicada por éste en la solución de la controversia. El arbitraje de equidad, por el contrario, es aquel en el que las partes no se someten a ninguna ley, sino que los árbi-
En defecto de competencia judicial exclusiva, de sumisión expresa, o de su-misión tácita a unos concretos tribunales, con carácter general, habrá que estar al fuero general del domicilio del demandado.
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tros elegidos deben resolver el conflicto siguiendo el criterio más justo y con-forme a la práctica habitual en el tráfico mercantil del que se trate18.
b) Por su organización, se distingue entre "arbitraje institucional" y arbitraje "ad hoc". El arbitraje institucional es aquel en el que las partes deciden acudir a una Institución arbitral preestablecida, ya sea nacional o extranjera. Así, el nombramiento de los árbitros y el procedimiento arbitral, se desarrollará, salvo pacto en contrario, según el Reglamento regulador del organismo elegido. En el arbitraje ad hoc, son las partes las que nombran los árbitros y las que es-tructuran el propio procedimiento, sin sumisión a Reglamentos o Estatutos que pudieran existir a tal fin.
El procedimiento arbitral está regulado principalmente por el Convenio de Ginebra, de 21 de abril de 1961, sobre arbitraje comercial internacional, como criterio inspirador de la unidad de procedimientos y complemento lógico del Convenio de Nueva York, de 29 de abril de 1958, sobre el reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales extran-jeras.
De forma más reciente, la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional creó un nuevo instrumento, para fomentar y dar eficacia a los arbitrajes, mediante la Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional, aprobada el 21 de junio de 1985, texto en el que se inspira nuestra Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, por la que se modifica la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje.
Conforme a la misma, la ley aplicable al procedimiento y al fondo del asunto controver-tido deberá ser fijada por los árbitros, a falta de acuerdo entre las partes.
18 En lo que se refiere al arbitraje de equidad, la doctrina no es pacífica, habiendo autores que aseguran la necesidad de que exista una ley estatal que regule la aplicación de la equidad, como la más apropiada a la cuestión planteada por las partes ante la Corte Arbitral.
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Al tratar el Arbitraje no podemos dejar de hacer una especial referencia al Convenio de Nueva York, de 10 de junio de 1958, sobre reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales. Quizás gracias a este Convenio el arbitraje ha tenido gran aceptación en el comercio internacional al existir un elevado número de países que lo han ratificado. Ello dota a este instrumento de la eficacia imprescindible para garantizar su éxito, al asegurar a los comerciantes internacionales la ejecución del laudo que en su día se dicte por la corte arbitral en el país del ejecutado.
Según el artículo V del Convenio de Nueva York, las únicas causas oponibles para denegar la homologación de la sentencia arbitral, dictada por una corte extranjera del país en que deba ser ejecutada (procedimiento de exequátur), son:
- La incapacidad de algunas de las partes en el acuerdo arbitral.
- La invalidez del acuerdo arbitral conforme a la ley elegida como aplicable por las partes.
- La inobservancia de los derechos de defensa.
- La incongruencia en el laudo arbitral por pronunciarse sobre cuestiones no so-metidas a arbitraje o que excedan los términos del compromiso arbitral.
- La constitución irregular del tribunal arbitral o irregularidades en el procedimien-to.
- Ser una sentencia no obligatoria.
- Ser la sentencia arbitral anulada o suspendida por una autoridad competente del país en que, o conforme a cuya ley, haya sido dictada esa sentencia.
El arbitraje puede ser de derecho o de equidad, institucional o ad hoc.
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II.- PARTE ESPECIAL: CON-TRATOS MÁS USUALES
En esta parte del manual, se tratarán los contratos mercantiles más usuales en la práctica internacional y su contenido está referido a la normativa internacional o comunitaria que los regula. Sin embargo, hay que destacar que en el 2013, se ha presentado por la Comisión General de Codificación el nuevo Código Mercantil, que sustituirá al actual Código de Comercio de 1.885, por estar totalmente superado. Su entra-da en vigor está prevista para el 1º de enero de 2.015.
La nueva regulación española de las relaciones mercantiles se basa, en materia de obligaciones y contra-tos, en los trabajos de UNIDROIT y UNCITRAL. De entre estos trabajos hay que destacar la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa de Mercaderías de 11 de abril de 1980, que es ya derecho vigente en nuestro país, así como los Principios sobre los Contratos Comerciales Interna-cionales para la Unificación del Derecho Privado (UNIDROIT), y los trabajos de la Comisión Landó sobre el Derecho Europeo de los contratos.
II.1. EL CONTRATO INTERNACIONAL DE COMPRAVEN-TA
II.1.1.- INTRODUCCIÓN
Partiendo de la premisa de que la gran mayoría de los intercambios comerciales internacionales tienen lugar a través del negocio jurídico de la compraventa, resulta lógico pensar que es éste el negocio jurídico que mayor uniformidad normativa requiere. Por otra parte, el contrato de compraventa internacional es la base en torno a la cual se estructuran otros negocios jurídicos de mayor complejidad.
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Los esfuerzos de unificar la normativa del contrato internacional de compraventa pa-san por tres momentos claves:
- En 1929 el Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado (UNIDROIT) asume la tarea de realizar los estudios necesarios para crear una legislación internacional uniforme y generalmente aceptada que regule la com-praventa internacional. Sin embargo, distintos factores comerciales e históricos impidieron el éxito de este ambicioso proyecto.
- En 1964, en una Conferencia Diplomática convocada por el Gobierno holandés y celebrada en la Haya, se aprueba una Ley Uniforme sobre la Formación del Contrato (LUFCI) y una Ley Uniforme sobre la Compraventa Internacional (LU-CI). Estas dos leyes pretendían completar los años de esfuerzo y trabajo dedi-cados por UNIDROIT para dar al comercio internacional un instrumento que garantizase la seguridad jurídica de los intercambios. Este nuevo intento vio igualmente mermadas sus expectativas por distintas causas.
- En 1968, la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Inter-nacional (UNCITRAL) tomó el testigo, encargando a un grupo de trabajo, sufi-cientemente representativo de las distintas partes del mundo, la elaboración de un nuevo texto, convocando en Viena una Conferencia Diplomática que reunió en marzo de 1980 a sesenta y dos Estados que aprobaron la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, el 11 de abril de 198019.
19 Llamar la atención sobre el término mercadería. Con él, la Convención define cualquier bien susceptible de transacción económica. Nosotros llamaremos al objeto de la compraventa mercancía o mercadería indistintamente.
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II.1.2.- DEFINICIÓN
La Compraventa Internacional de mercaderías se define como aquel contrato entre sujetos que tengan sus establecimientos20 en Estados soberanos diferentes, en cuya virtud, una de las partes se obliga a entregar una cosa determinada y la otra a pagar por ella un precio cierto en dinero o signo que lo repre-sente, para revenderla, bien en la misma forma en que se compró, o bien en otra diferente, con ánimo de lucrarse en la reventa21.
Contrato Internacional de Compraventa. Contrato de Compraventa
La Convención de Viena, en su artículo 3.1, extiende su ámbito de aplicación a los contratos de suministro de mercaderías que hayan de ser manufacturadas o produ-
20 Por establecimiento, no hay que entender un establecimiento material, sino un lugar de negocios con carácter permanente. Por otra parte, hay que precisar que para el caso de que una de las partes tuviera más de un establecimiento, se considerará tal, a los efectos de la Convención, el que guarde una relación más estrecha con el contrato y su cumplimiento. Ver artículo 1 y 10 de la Convención de Viena.
21 Artículos 1.445 del Código Civil y 325 del actual Código de Comercio.
Cualquier estudio del contrato internacional de compraventa debe tener como punto de referencia el texto de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, hecho en Viena el 11 de abril de 1980 Convención de Viena
VENDEDOR
COMPRADOR
/REVENDEDOR
COMPRADOR
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cidas, salvo que la parte que las encargue asuma la obligación de proporcionar una parte sustancial de los materiales necesarios para esa manufactura o producción.
El elemento diferenciador del contrato de compraventa y el de suministro es la estabi-lidad y durabilidad de la relación22. El contrato de compraventa internacional, es una operación puntual (venta de unas mercaderías a cambio del precio), a diferencia del contrato de suministro que nace como relación estable y duradera por la cual el ven-dedor se obliga a suministrar, con continuidad, una determinada mercancía.
En consecuencia, la Convención de Viena no será aplicable cuando el futuro compra-dor encargue al futuro vendedor la fabricación de un producto conforme a unas ins-trucciones precisas, aportando además un parte sustancial de los materiales necesa-rios para su fabricación. Con ello, la Convención viene a excluir aquellos contratos en los que, pese a existir una entrega de mercadería, su naturaleza es de arrendamiento de obra o de servicios23; es decir, aquellos contratos en los que, lo realmente impor-tante no es la mercancía que se compra, sino que la mercancía que se entrega esté fabricada según las instrucciones del propio comprador y con los materiales suminis-trados por éste.
El artículo 2 de la Convención también excluye de su aplicación las compraventas:
22 El nuevo Código Mercantil define el contrato de suministro como aquel en el que "el suministrador se obliga a realizar a favor del suministrado prestaciones periódicas o continuas de los bienes objeto del contrato y aquél a pagar el precio, siendo de apli-cación subsidiaria la regulación prevista para el contrato de compraventa. Además, abre la posibilidad de pactar exclusividad en beneficio del suministrador, obligando al suministrado a no abastecerse a través de terceros o elaborar los productos por cuenta propia, o a beneficio del suministrado, obligando al suministrador a no suministrar a terceros, ni directa ni indirectamente, produc-tos de la misma naturaleza que aquellos objeto del contrato y en la zona geográfica determinada en el mismo.
23 En este sentido el artículo 3.2. de la Convención de Viena establece que “la presente Convención no se aplicará a los contra-tos en los que la parte principal de las obligaciones de la parte que proporcione las mercaderías consista en suministrar mano de obra o prestar otros servicios”.
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a) De mercaderías compradas para uso personal, familiar o doméstico, salvo que el vendedor, en cualquier momento antes de la celebración del contrato o en el momento de su celebración, no hubiera tenido ni debiera haber tenido conoci-miento de que las mercaderías se compraban para ese uso. Se trata, en defini-tiva, de operaciones que carecen de un uso profesional, siendo contratos de compraventa con una finalidad de consumo particular, carentes del ánimo de lucro que caracteriza a las compraventas mercantiles.
b) En subastas.
c) Judiciales.
d) De valores mobiliarios, títulos o efectos de comercio y dinero.
e) De buques, embarcaciones, aerodeslizadores y aeronaves.
f) De electricidad.
Por otra parte, el artículo 4 y 5 de la Convención, excluye la regulación de determina-das cuestiones, concretamente las relativas a:
a) la validez del contrato, de sus estipulaciones o de cualquier uso.
b) la transmisión de la propiedad de las mercaderías vendidas.
c) la responsabilidad del vendedor por la muerte o las lesiones corporales causa-das a una persona por las mercaderías.
La Convención de Viena se aplica a los contratos internacionales en los que una parte se obliga a la entrega de una determinada mercancía y, la otra, a pa-gar por ella un precio cierto en dinero o signo que lo represente, con indepen-dencia de que sea una operación puntual (contrato de compraventa) o una ope-ración de suministro estable y duradero (contrato de suministro). La Conven-ción de Viena no será aplicable a los contratos cuya naturaleza sea la de arrendamiento de obra o prestación de servicios.
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